Cox Infrastructure Group, S.A. (“Cox ” o la “Sociedad ”), de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, mediante el presente escrito comunica la siguiente
OTRA INFORMACIÓN RELEVANTE
COX INFRASTRUCTURE GROUP, S.A.
El Consejo de Administración de Cox, en su sesión celebrada el día 30 de septiembre de 2026, ha aprobado una actualización completa del Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores (RIC) de la Sociedad, de conformidad con el Reglamento (UE) n. º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (RAM), con la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, y demás normativa aplicable.
Se adjunta a la presente comunicación el nuevo texto del Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores, que se encuentra disponible en la página web corporativa de la Sociedad (www.grupocox.com).
Se pone en su conocimiento a los efectos oportunos.
En Madrid, a 6 de octubre de 2026.
Cox Infrastructure Group, S.A.
Antonio Medina Cuadros Secretario del Consejo de Administraci ón
Reglamento Interno de Conduct a en los Mercados de Valores
Cox Infra structure Group, S.A.
Septiembre 2026
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026
Índice
PREÁMBULO ................................ ................................ ................................ ............................. 3
TÍTULO PRELIMINAR Definiciones ................................ ................................ ...................... 4 Artículo 1. Definiciones ................................ ................................ ................................ ........ 4
TÍTULO I Ámbito de aplicación ................................ ................................ .............................. 6 Artículo 2. Ámbito societario y objetivo de aplicación ................................ ..................... 6 Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación ................................ ................................ ....... 7 Artículo 4. Comunicación, conocimiento y aceptación del Reglamento ...................... 7
TÍTULO II Información Privilegiada ................................ ................................ ...................... 8 Artículo 5. Identificación y calificación de la Información Privilegiada ........................... 8 Artículo 6. Principios generales de actuación ................................ ................................ ... 8 Artículo 7. Prohibición de operar y comunicar ilícitamente Información Privilegiada .... 9 Artículo 8. Conductas legítimas ................................ ................................ .......................... 9 Artículo 9. Medidas de salvaguarda y confidencialidad ................................ ................... 9 Artículo 10. Difusión pública de la Información Privilegiada ................................ ............ 10 Artículo 11. Retraso en la difusión de Información Privilegiada ................................ ....... 11 Artículo 12. Rumores, noticias, filtraciones y pérdida de confidencialidad .................... 11 Artículo 13. Prospecciones de mercado ................................ ................................ ............ 12
TÍTULO III Registros ................................ ................................ ................................ ............... 13 Artículo 14. Registro de Personas Sujetas ................................ ................................ .......... 13 Artículo 15. Personas con Responsabilidades de Dirección y Personas Vinculadas .... 13 Artículo 16. Listas de Iniciados ................................ ................................ ............................. 13 Artículo 17. Registro de Gestores de Autocartera ................................ ............................ 14 Artículo 18. Conservación, confidencialidad y protección de los registros ................... 15
TÍTULO IV Operaciones Personales ................................ ................................ .................. 15 Artículo 19. Régimen general de las Operaciones Personales ................................ ........ 15 Artículo 20. Períodos Cerrados ................................ ................................ ............................ 16 Artículo 21. Restricciones adicionales y autorización previa ................................ ............ 16 Artículo 22. Obligaciones de comunicación ................................ ................................ ....... 17 Artículo 23. Gestión discrecional de carteras y otros supuestos especiales ................ 17
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026
TÍTULO V Manipulación de mercado ................................ ................................ ................. 18 Artículo 24. Prohibición de manipulación de mercado ................................ ..................... 18 Artículo 25. Conductas constitutivas de manipulación de mercado ............................... 18 Artículo 26. Operaciones y conductas legítimas ................................ ............................... 19
TÍTULO VI Operaciones de Autocartera ................................ ................................ .......... 19 Artículo 27. Principios generales y finalidades de las Operaciones de Autocartera .... 19 Artículo 28. Competencias y organización de la gestión de la autocartera .................. 19 Artículo 29. Independencia, segregación e incompatibilidades de los Gestores de Autocartera ................................ ................................ ................................ ...... 21 Artículo 30. Reglas de ejecución de las Operaciones de Autocartera ......................... 22 Artículo 31. Restricciones relativas a contrapartes ................................ ......................... 23 Artículo 32. Programas de recompra, contratos de liquidez y otras Operaciones de Autocartera ................................ ................................ ................................ ..... 23 Artículo 33. Suspensión o limitación de la operativa ................................ ....................... 24 Artículo 34. Registro, seguimiento y reporte de las Operaciones de Autocartera ..... 25
TÍTULO VII Operaciones Personales de Los Gestores de Autocartera ................... 26 Artículo 35. Régimen aplicable ................................ ................................ .......................... 26 Artículo 36. Obligaciones de información y declaraciones periódicas ......................... 27
TÍTULO VIII Supervisión y aplicación del Reglamento ................................ ................. 28 Artículo 37. Funciones del Director de Cumplimiento ................................ .................... 28 Artículo 38. Funciones de la Comisión de Sostenibilidad y Cumplimiento .................. 28 Artículo 39. Interpretación, desarrollo y colaboración ................................ .................... 29 Artículo 40. Archivo, conservación y trazabilidad documental ................................ ...... 29
TÍTULO IX Incumplimiento ................................ ................................ ................................ . 30 Artículo 41. Consecuencias del incumplimiento ................................ ............................. 30
ANEXO I Declaración de adhesión o conformidad ................................ ........................ 32
ANEXO II Modelo de comunicación a Personas Vinculadas ................................ ...... 33
ANEXO III Declaración de conformidad de Iniciados ................................ ................... 34
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026 ANEXO IV Declaración de aceptación de La condición de Gestor de Autocartera .. 35
ANEXO V Declaración mensual de Los Gestores de Autocartera ........................... 36
ANEXO VI Modelo de comunicación de Operaciones Personales ............................ 37
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PREÁMBULO
El Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores de COX INFRASTRUCTURE GROUP, S.A. forma parte del marco de gobierno corporativo y cumplimiento del Grupo. Su finalidad es favorecer la transparencia y la integridad de los mercados, proteger a lo s inversores y prevenir el abuso de mercado en las actuaciones de la Sociedad y de las personas comprendidas en su ámbito de aplicación.
El Reglamento ordena el tratamiento de la Información Privilegiada, los registros, las Operaciones Personales, la prevención de la manipulación de mercado y las Operaciones de Autocartera. Su sistema de control se apoya en la separación de funciones, la identificación de responsables y la documentación de las decisiones, de su ejecución y de su supervisión.
Constituyen su marco normativo el Reglamento (UE) n.° 596/2014 sobre el abuso de mercado, en su redacción vigente (RAM), la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, la legislación de sociedades de capital y las disposiciones que los desarrollen o sustituyan.
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TÍTULO PRELIMINAR
Definiciones
Artículo 1. Definiciones
1. Altos Directivos: los directivos que, sin ser administradores de la Sociedad, tengan acceso regular a Información Privilegiada relativa, directa o indirectamente, a esta y competencias para adoptar decisiones de gestión que afecten a su evolución futura y perspectivas empre sariales. El Director de Cumplimiento identificará a quienes reúnan estas características.
2. Asesores Externos: las personas físicas o jurídicas ajenas al Grupo que le presten servicios de asesoramiento, consultoría u otros análogos y accedan a Información Privilegiada. Las medidas de protección de información y las obligaciones legales de registro también alcanzará n a los demás prestadores con acceso a ella.
3. CNMV: la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. Director de Cumplimiento: la persona designada en cada momento para desempeñar las funciones que le atribuye este Reglamento.
5. Director Financiero: la persona que desempeñe en cada momento las funciones de dirección financiera de la Sociedad.
6. Documentos Relevantes: los soportes escritos, informáticos o de cualquier otra naturaleza que contengan Información Privilegiada y que tienen carácter estrictamente confidencial.
7. Filtración: divulgación no autorizada de información reservada o confidencial.
Su calificación no dependerá del medio a través del cual se haya producido.
8. Gestores de Autocartera: las personas identificadas conforme al artículo 17 que intervengan en la decisión operativa, emisión o transmisión de órdenes o ejecución de Operaciones de Autocartera por cuenta de la Sociedad. Su identificación no sustituye la de los intermediarios ni al tera la autonomía que corresponda a estos.
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9. Grupo: la Sociedad y las sociedades sobre las que esta ostente, en cada momento, directa o indirectamente, el control en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
10. Información Privilegiada: información concreta, no pública, relativa directa o indirectamente a uno o varios emisores o instrumentos financieros que, de hacerse pública, podría influir apreciablemente en sus precios o en los de instrumentos derivados relacionados. Es concreta cuand o se refiere a circunstancias existentes o razonablemente previsibles o a hechos producidos o razonablemente previsibles y permite extraer una conclusión sobre su posible efecto en los precios. Se atiende a la información que un inversor razonable utilizar ía probablemente como parte de la base de su decisión de inversión. Una etapa intermedia de un proceso prolongado puede constituir por sí misma Información Privilegiada. También queda comprendida la información sobre órdenes pendientes que reúna los requis itos legales, incluida la conocida por la gestión de una cuenta propia o de un fondo gestionado.
11. Iniciados: las personas que tengan acceso a Información Privilegiada, incluso accidentalmente. Su condición material y las prohibiciones correspondientes no dependen de que se haya practicado el alta en una Lista de Iniciados ni cesan por la mera baja en ella.
12. Listas de Iniciados: listas reguladas en el artículo 16.
13. Noticia: información difundida a través de medios de comunicación u otros canales públicos relativa al Grupo o a sus Valores Negociables o Instrumentos Financieros.
14. Operaciones de Autocartera: las realizadas directa o indirectamente por la Sociedad, incluidas las efectuadas a través de sociedades del Grupo o personas interpuestas, sobre acciones de la Sociedad o instrumentos y contratos que otorguen derechos a adquirirlas o las tengan como subya cente, negociados o no en mercados secundarios.
15. Operaciones Personales: las operaciones sobre los Valores Negociables o Instrumentos Financieros realizadas por cuenta propia, directa o indirectamente,
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026 por las personas sometidas a este régimen, incluidas las realizadas mediante persona interpuesta o gestor de cartera. Las restricciones que expresamente incluyan operaciones por cuenta ajena se aplicarán igualmente a estas.
16. Otra Información Relevante: la información de carácter financiero o corporativo, distinta de la Información Privilegiada, relativa a la Sociedad, al Grupo o a los Valores Negociables o Instrumentos Financieros, cuya difusión sea legalmente obligatoria o que la Sociedad considere nece sario difundir por su especial interés para los inversores.
17. Períodos Cerrados: los períodos de prohibición de operar regulados en el artículo 20.
18. Personas con Responsabilidades de Dirección: los miembros del Consejo de Administración y los Altos Directivos. El secretario y el vicesecretario del Consejo de Administración, así como los secretarios de las comisiones del Consejo de Administración, que no sean consejeros quedan sometidos, a efectos internos de este Reglamento, al régimen de las Personas con Responsabilidades de Dirección; las obligaciones legales de notificación a la CNMV les serán exigibles únicamente cuando reúnan los requisitos establecidos en el RAM.
19. Personas Sujetas: las personas comprendidas en el artículo 3.
20. Personas Vinculadas: respecto de una Persona con Responsabilidades de Dirección, su cónyuge o persona equivalente conforme a la legislación nacional;
sus hijos a cargo; los familiares que hayan convivido con ella al menos durante el año anterior a la operación; y las personas jurídicas, fideicomisos o asociaciones que cumplan los requisitos de dirección, control, creación en beneficio de aquellas personas o equivalencia sustancial de intereses económicos del artículo 3.1.26 del RAM. La vinculación con otras Personas Sujetas sol o producirá las obligaciones internas expresamente establecidas, sin extender por sí misma las obligaciones legales del artículo 19 del RAM.
21. Prospección de Mercado: la comunicación previa de información con la finalidad de valorar el interés de potenciales inversores en una posible operación y las condiciones relativas a esta, exista o no un anuncio posterior, en los términos previstos en el RAM.
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026
22. RAM: Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/12 5/CE y 2004/72/CE de la Comisión.
23. Responsable de Coordinación de la Autocartera: el Gestor de Autocartera designado por el Director Financiero para coordinar la operativa de autocartera y mantener una visión consolidada de las Operaciones de Autocartera, con las funciones que le atribuye este Reglamento.
24. Rumor: información de origen no confirmado que circula sobre el Grupo o sobre sus Valores Negociables o Instrumentos Financieros.
25. Sociedad: COX INFRASTRUCTURE GROUP, S.A.
26. Valores Negociables o Instrumentos Financieros: los emitidos por sociedades del Grupo admitidos a negociación, o cuya admisión se haya solicitado, en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación, sistemas organizados de contratación u otros mercados secundarios organizados; los instrumento s o contratos que otorguen derechos de adquisición sobre aquellos;
y los instrumentos o contratos que los tengan como subyacente, se negocien o no en dichos mercados. En materia de abuso de mercado también quedan comprendidos los valores o instrumentos de terceros respecto de los cuales se disponga de Información Privilegiada, dentro del ámbito legal aplicable.
TÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Ámbito societario y objetivo de aplicación
1. El Reglamento se aplica a la Sociedad y, en lo que corresponda a sus actuaciones y a las competencias de la Sociedad sobre ellas, a las sociedades del Grupo.
Comprende las actuaciones sobre los Valores Negociables o Instrumentos Financieros y el tratamient o de la información relacionada con ellos.
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026 2. Las normas sobre autocartera se aplican a la operativa directa e indirecta definida en el artículo 1. La interposición de una sociedad, un intermediario, un derivado u otra estructura no permitirá eludir los controles.
3. El Reglamento se aplicará conjuntamente con las disposiciones legales y la normativa interna que corresponda. En caso de contradicción prevalecerán las normas imperativas. Las exigencias internas adicionales conservarán su aplicación cuando sean compatibles con aquellas. Las autorizaciones, verificaciones y comunicaciones previstas en este Reglamento no legitiman conductas prohibidas y solo producirán efecto si y en la medida en que la normativa aplicable lo permita.
4. Los plazos, umbrales e importes de origen legal que se citan en este Reglamento tienen carácter informativo y se entenderán referidos a los establecidos por la normativa aplicable en cada momento.
Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación
1. Son Personas Sujetas:
a) los miembros del Consejo de Administración y, aunque no sean miembros, el secretario y el vicesecretario del Consejo de Administración, así como los secretarios de las comisiones del Consejo de
Administración;
b) los Altos Directivos;
c) los directivos, empleados y representantes de los empleados de la Sociedad o del Grupo que se determinen por trabajar en áreas relacionadas con los mercados de valores o tener acceso habitual a Información Privilegiada; y d) las demás personas incluidas por decisión del Consejo de Administración, del consejero delegado o del Director de Cumplimiento, atendiendo, entre otras, a su acceso efectivo o previsible a Información Privilegiada, a su intervención en operaciones sobre los Valores Negociables o Instrumentos Financieros o a otras circunstancias que lo justifiquen. La decisión iden tificará el alcance de las obligaciones aplicables, su fecha de efectos y se comunicará al interesado y al Director de Cumplimiento para su inscripción en el registro del artículo 14.
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026
2. Los Gestores de Autocartera quedarán incluidos como Personas Sujetas antes de comenzar sus funciones. La designación identificará los preceptos y restricciones aplicables y la fecha de efectos.
3. Las Personas Vinculadas, los Iniciados, los Asesores Externos y los intermediarios quedarán sometidos a los deberes que les correspondan por su condición, por la normativa aplicable y por los compromisos que asuman. La inclusión en una categoría no excluye la aplicación concurrente de otra.
4. Las prohibiciones legales de abuso de mercado alcanzan a cualquier persona que incurra en sus presupuestos, aunque no haya sido formalmente incluida en el ámbito del Reglamento.
Artículo 4. Comunicación, conocimiento y aceptación del Reglamento
1. El Director de Cumplimiento entregará el Reglamento a las Personas Sujetas, les comunicará su inclusión y velará por su conocimiento y comprensión. Estas devolverán la declaración del Anexo 1 firmada dentro de los diez días siguientes a su recepción. La falta de firm a no exime del cumplimiento.
2. Se conservarán la versión entregada, la fecha y el medio de envío, la recepción, la declaración y los recordatorios por incumplimiento del plazo. Las modificaciones relevantes se comunicarán con constancia de recepción y, cuando afecten sustancialmente a l os deberes asumidos, se recabará una nueva declaración.
3. Las Personas con Responsabilidades de Dirección comunicarán por escrito sus obligaciones a sus Personas Vinculadas conforme al Anexo II y conservarán copia. Los Gestores de Autocartera suscribirán además el Anexo IV antes de obtener facultades operativas.
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026
TÍTULO II
Información Privilegiada
Artículo 5. Identificación y calificación de la Información Privilegiada
1. Quien dirija una operación o proceso o conozca información susceptible de ser privilegiada lo comunicará inmediatamente al Director de Cumplimiento por un canal restringido. La comunicación incluirá los hechos, su estado, las personas con acceso y los momentos de generación y conocimiento, sin difundirla a quienes no necesiten conocerla.
2. El Director de Cumplimiento coordinará la valoración de la información con las personas responsables del asunto y velará por que quede documentado el resultado de dicha valoración, incluidos sus fundamentos, la fecha y hora, el perímetro de acceso y las medidas adopt adas. Si existe duda fundada, la información será tratada cautelarmente como privilegiada mientras se resuelve, sin que la consulta permita demorar una publicación obligatoria.
3. La evaluación se revisará ante hechos nuevos y en cada hito relevante. Se distinguirá entre la condición de Información Privilegiada y el momento en que nace el deber de publicación, en particular en procesos prolongados. Se conservarán también las decisio nes motivadas de no calificación y de cese de la condición de Información Privilegiada.
Artículo 6. Principios generales de actuación
1. Quien posea Información Privilegiada deberá salvaguardarla, limitar su uso al desempeño legítimo de sus funciones y adoptar medidas para evitar su utilización abusiva o desleal. El acceso se limitará a quienes necesiten conocerla.
2. Se comunicarán inmediatamente al Director de Cumplimiento los accesos indebidos o accidentales, las pérdidas de documentación y cualquier indicio de uso o difusión irregular. La comunicación se realizará sin esperar a confirmar una infracción y preservando las evidencias disponibles.
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026 3. Estos deberes subsistirán mientras la información conserve su carácter privilegiado, incluso tras finalizar la relación con el Grupo, sin perjuicio de los deberes de colaboración con las autoridades.
Artículo 7. Prohibición de operar y comunicar ilícitamente Información
Privilegiada
1. Se prohíbe realizar o intentar realizar operaciones con Información Privilegiada, por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente. La prohibición comprende adquirir, transmitir o ceder los instrumentos afectados y utilizar esa información para modifica r o cancelar una orden emitida antes de acceder a ella.
2. Se prohíbe recomendar o inducir a otra persona a operar, cancelar o modificar órdenes sobre la base de Información Privilegiada, así como utilizar recomendaciones o inducciones cuando se sepa o deba saberse que se basan en ella.
3. No se comunicará Información Privilegiada fuera del ejercicio normal y legítimo del trabajo, profesión o funciones. La retransmisión de recomendaciones o inducciones será ilícita cuando se sepa o deba saberse que se basan en Información Privilegiada.
4. Estas prohibiciones se aplican también a las personas físicas que participen o influyan en decisiones por cuenta de personas jurídicas y a las Operaciones de Autocartera. Una autorización interna no legitima una conducta prohibida.
Artículo 8. Conductas legítimas
1. La mera posesión de Información Privilegiada no determina por sí sola su uso ilícito cuando concurran íntegramente los presupuestos de una conducta legítima del artículo 9 del RAM. No existe una dispensa general por alegar buena fe, una finalidad corporati va o una autorización previa.
2. En particular, las barreras de una persona jurídica deberán ser adecuadas, efectivas y mantenidas, de modo que quienes decidan o puedan influir en la operación no posean la información, y no exista recomendación, inducción o influencia de la persona jurídi ca basada en ella.
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026
3. El cumplimiento de una obligación vencida derivada de una orden, acuerdo o disposición anterior al acceso a la información solo podrá invocarse bajo los requisitos legales, de buena fe y sin eludir la prohibición. Las restantes conductas legítimas se exami narán conforme a su regulación específica.
4. Antes de invocar estos supuestos en una actuación del Grupo, el Director de Cumplimiento documentará su fundamento y las evidencias de sus requisitos. El análisis no limita las facultades de la CNMV para apreciar una razón ilegítima. Los regímenes de recompra y estabilización se regulan en los artículos 26 y 32.
Artículo 9. Medidas de salvaguarda y confidencialidad
1. Cada operación o proceso contará con un perímetro de acceso autorizado, revisado cuando cambien sus participantes. Los responsables del asunto comunicarán inmediatamente al Director de Cumplimiento los accesos para actualizar las Listas de Iniciados.
2. Los Documentos Relevantes se identificarán como confidenciales y se custodiarán en repositorios con permisos individuales y registro de accesos y versiones. Su copia, envío, impresión y descarga se limitarán a lo necesario; se evitarán canales personales o no autorizados y se utilizarán medidas de protección adecuadas al riesgo.
3. Las reuniones y comunicaciones se restringirán a sus destinatarios legítimos. Los errores de envío, accesos accidentales o pérdidas se comunicarán inmediatamente, conservando evidencias y adoptando medidas de contención sin alterar los documentos originale s.
4. Antes de dar acceso a Asesores Externos se suscribirá un compromiso de confidencialidad. Para los demás prestadores se comprobará la existencia y alcance de su obligación legal o contractual. Se identificarán sus personas con acceso, se informará de sus de beres y se coordinarán las obligaciones legales de listas. La delegación de su llevanza no exime a la Sociedad de su responsabilidad cuando la ley se la atribuya.
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026 5. Se mantendrán barreras de información respecto de los Gestores de Autocartera y de quienes ejecuten controles operativos que deban permanecer ajenos a la información. Las instrucciones de restricción se transmitirán sin revelar el contenido reservado que l as motiva.
Artículo 10. Difusión pública de la Información Privilegiada
1. La Sociedad publicará lo antes posible la Información Privilegiada que le concierna directamente, con las particularidades de los apartados siguientes y del artículo 11.
La comunicación permitirá un acceso rápido y una evaluación completa, correcta y oportuna; será veraz, clara, suficiente y neutral, y no se mezclará con publicidad de actividades.
2. En procesos prolongados, las etapas intermedias ligadas a la generación o provocación de las circunstancias o sucesos definitivos no están sujetas por sí mismas al deber de publicación del artículo 17.1 del RAM. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que dichas etapas puedan constituir por sí mismas Información Privilegiada conforme al artículo 7 del RAM, con aplicación de las prohibiciones, las Listas de Iniciados y las demás obligaciones de este Reglamento. La información sobre las circunstancias o suce sos definitivos se publicará lo antes posible una vez producidos, salvo retraso válido. El Director de Cumplimiento coordinará y velará por la documentación de la aplicación de este régimen, del hito final y de su seguimiento.
3. Los interlocutores autorizados ante la CNMV efectuarán las comunicaciones mediante los canales establecidos. Su designación se comunicará a la CNMV cuando proceda. Quienes sean responsables de la información facilitarán de inmediato el texto y sus soportes ; se dejará constancia de su validación y de la decisión de publicación por el órgano o persona competente conforme a las atribuciones de la Sociedad. El órgano o persona que decida la publicación informará en todo caso al Director de Cumplimiento, con carácter previo, del momento previsto para esta, sin que ello pueda demorarla.
4. La información se difundirá por los medios legalmente exigibles y se mantendrá en la página web de la Sociedad durante al menos cinco años. Las comunicaciones por otros canales serán coherentes con la publicada. Las
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026 rectificaciones relevantes se comunicarán con prontitud, identificando el extremo corregido.
5. La comunicación intencional de Información Privilegiada a un tercero en el ejercicio normal de funciones requerirá difusión pública simultánea, y la no intencional, difusión pública sin demora, salvo que el receptor esté sujeto a un deber de confidencialid ad. La Otra Información Relevante seguirá su canal propio y no se utilizará para sustituir una comunicación de Información Privilegiada.
Artículo 11. Retraso en la difusión de Información Privilegiada
1. La Sociedad podrá retrasar, bajo su responsabilidad, la publicación cuando concurran simultáneamente los requisitos del artículo 17.4 del RAM: perjuicio a intereses legítimos por la publicación inmediata; ausencia de contradicción con el último anuncio púb lico u otra comunicación de la Sociedad sobre el mismo asunto; y capacidad de garantizar la confidencialidad.
2. La decisión se adoptará sin demora por el órgano o persona competente para la publicación, previo asesoramiento del Director de Cumplimiento. El expediente identificará la información, las fechas y horas en que existió y se decidió el retraso, los responsables de decidir, supervisar y publicar, la justificación de cada requisito, las comunicaciones públicas contrastadas y la fe cha o hito previsto de revisión y publicación.
3. Se documentarán las barreras de acceso, las personas incluidas en listas, el seguimiento continuado de los requisitos y las revisiones ante cambios. Si deja de cumplirse un requisito se activará inmediatamente la publicación, conforme a los artículos 10 y 12.
4. Tras hacer pública la información, se notificará inmediatamente a la CNMV que su difusión fue retrasada. La explicación escrita sobre el cumplimiento de las condiciones que permitieron el retraso se conservará y se facilitará a la CNMV cuando esta lo solic ite expresamente. Se conservarán el expediente y los justificantes. La plantilla operativa será mantenida por el Director de Cumplimiento conforme a la normativa vigente.
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026 5. La no publicación de etapas intermedias conforme al artículo 10.2 no se confundirá con un retraso sujeto a este artículo. Ambos supuestos deberán poder identificarse separadamente en el archivo.
Artículo 12. Rumores, noticias, filtraciones y pérdida de confidencialidad
1. El Director de Cumplimiento coordinará la vigilancia de noticias, rumores y señales de negociación anómala con quienes dispongan de los medios de seguimiento de mercado. Los Gestores de Autocartera comunicarán inmediatamente las anomalías que observen sin recibir por ello información reservada sobre su causa.
2. Se registrarán la fuente, fecha y hora de detección, contenido, instrumentos afectados, evaluación y actuación acordada. Una variación de precio o volumen no determina por sí sola una filtración, pero exigirá análisis cuando existan indicios razonables.
3. Si un rumor se refiere expresamente a Información Privilegiada no publicada y es suficientemente exacto para evidenciar pérdida de confidencialidad, o esta deja de estar garantizada por cualquier causa, la Sociedad publicará la información lo antes posible . La regla alcanza tanto al retraso como a las etapas intermedias no publicadas.
4. El Director de Cumplimiento activará a los responsables y a los interlocutores autorizados sin esperar al cierre de una investigación. Se preservarán las evidencias, se limitarán accesos y se valorarán las restricciones de autocartera del artículo 33. Las Personas Su jetas no responderán por iniciativa propia a rumores ni confirmarán información a terceros.
Artículo 13. Prospecciones de mercado
1. Antes de una Prospección de Mercado por la Sociedad o por cuenta de ella, el responsable del asunto someterá al Director de Cumplimiento una evaluación escrita de su objeto, destinatarios, información que se prevé comunicar y posible carácter privilegiado. La evaluación se actualizará durante la prospección y se conservará incluso si se concluye que no existe Información Pr ivilegiada.
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026 2. Como regla interna, las prospecciones que impliquen Información Privilegiada se realizarán con las salvaguardas del artículo 11 del RAM y sus normas de desarrollo.
Se utilizará un contenido previamente definido y coherente para los destinatarios, sin revel ar más información de la necesaria.
3. Antes de comunicar la información se obtendrá el consentimiento del receptor para recibirla y se le advertirá de la confidencialidad y de las prohibiciones de operar, modificar o cancelar órdenes o utilizarla para recomendar operaciones.
Se respetará la ne gativa a recibirla. El consentimiento para recibir información se distinguirá del que corresponda para grabar la conversación.
4. Se registrarán participantes, destinatarios, fecha y hora, consentimiento, advertencias y contenido comunicado, mediante grabaciones cuando proceda o actas verificables, conforme a las exigencias técnicas aplicables. El intermediario facilitará a la Socied ad la evidencia necesaria y asumirá por escrito sus obligaciones.
5. Cuando la información deje de ser privilegiada se comunicará al receptor lo antes posible y se registrarán la valoración y el envío, salvo que la información ya haya sido anunciada públicamente. El receptor conserva su responsabilidad de valorar la informa ción que posee. Si la Sociedad recibe una prospección, designará un punto de recepción, restringirá el acceso y realizará su propia evaluación con el Director de Cumplimiento.
6. La documentación se conservará al menos cinco años, sin perjuicio del artículo 40. La calificación de una comunicación como prospección no constituye por sí sola una excepción a la prohibición de comunicación ilícita.
TÍTU LO III
Registros
Artículo 14. Registro de Personas Sujetas
1. El Director de Cumplimiento mantendrá un registro electrónico actualizado con identidad, función, categoría, motivo y decisión de inclusión, alcance de las obligaciones, fechas de alta, modificación y baja, datos de contacto necesarios y evidencias de comunicación, a dhesión y formación.
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026
2. Los responsables de las áreas comunicarán los cambios sin demora. Las altas se practicarán antes del acceso o desempeño previsto siempre que sea posible; los supuestos sobrevenidos se incorporarán inmediatamente, consignando la fecha real de los hechos y l a fecha de registro.
3. El registro se revisará al menos anualmente y se contrastará con las funciones efectivamente ejercidas. La baja no extinguirá las obligaciones que subsistan por su naturaleza.
Artículo 15. Personas con Responsabilidades de Dirección y Personas Vinculadas
1. El Director de Cumplimiento mantendrá identificadas las Personas con Responsabilidades de Dirección y sus Personas Vinculadas, dejando constancia de la relación determinante, fechas, cambios y notificaciones.
2. La Sociedad notificará por escrito a las Personas con Responsabilidades de Dirección las obligaciones que les correspondan conforme al artículo 19 del RAM y conservará constancia de dicha comunicación. Las Personas con Responsabilidades de Dirección entreg arán y actualizarán sin demora la relación de sus Personas Vinculadas y les comunicarán por escrito las obligaciones que les correspondan conforme al citado artículo 19, mediante el Anexo II, conservando copia de dicha comunicación.
3. Se distinguirá el sometimiento interno de quienes no reúnan la definición legal de persona con responsabilidades de dirección, de modo que no se atribuyan indebidamente obligaciones ante la CNMV. Las personas interpuestas en operaciones de autocartera se i dentificarán conforme al artículo 31, sin confundirse con este registro.
Artículo 16. Listas de Iniciados
1. El Director de Cumplimiento elaborará y actualizará las Listas de Iniciados con el contenido y formato legalmente exigibles. Cada Información Privilegiada tendrá una sección específica. Solo se utilizará una sección de iniciados permanentes para quienes cumplan los r equisitos legales de acceso permanente; no bastará la jerarquía del cargo.
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026
2. En las Listas de Iniciados se registrarán la identidad de las personas incluidas, la razón de su inclusión, las fechas y horas en que obtuvieron y, en su caso, dejaron de tener acceso a la Información Privilegiada, así como la fecha de creación y de cada actualización de la lista y los restantes datos exigidos por la normativa aplicable. Se incluirán asimismo los accesos accidentales. Todo cambio relevante se registrará sin demora, manteniéndose el historial de las versiones anteriores.
3. Se informará por escrito a las personas incluidas en las Listas de Iniciados de sus obligaciones legales y reglamentarias y de las sanciones derivadas del uso o difusión indebidos de Información Privilegiada. A estos efectos, deberán suscribir la declaraci ón de conformidad incluida como Anexo III al presente Reglamento. Asimismo, se les facilitará la información correspondiente en materia de protección de datos.
4. Cuando un proveedor tercero persona jurídica tenga acceso a Información Privilegiada, la Lista de Iniciados de la Sociedad podrá identificar a una persona física de contacto de dicho proveedor, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan al propio p roveedor en relación con su lista de iniciados. Si un tercero lleva la lista por cuenta de la Sociedad, esta conservará el derecho de acceso y la responsabilidad que legalmente le corresponda.
5. Las listas se conservarán al menos cinco años desde su creación o última actualización y se facilitarán a la CNMV cuando lo solicite. Las plantillas se mantendrán como documentos operativos actualizados, sin incorporarlas como anexos normativos estáticos.
6. Cuando una persona deje de tener acceso a la Información Privilegiada o esta deje de tener tal carácter, el Director de Cumplimiento actualizará la correspondiente Lista de Iniciados y comunicará por escrito a la persona afectada su baja y, cuando proceda, el cese de las restricciones específicamente derivadas de su condición de Iniciado respecto de dicha información, s in perjuicio de las obligaciones o restricciones que puedan subsistir por otras causas.
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026 Artículo 17. Registro de Gestores de Autocartera
1. El Director de Cumplimiento mantendrá un registro específico de las personas designadas por el Director Financiero que intervengan en la gestión de autocartera. Identificará funciones, incluida, en su caso, la condición de Responsable de Coordinación de la Autocartera, facultades y límites, fechas y horas de alta y baja, designación, aceptación del Anexo IV , formación, suplencias y medios de acceso habilitados.
2. El registro reflejará las incompatibilidades, los accesos a Información Privilegiada y las situaciones identificadas que puedan comprometer la adecuada segregación de funciones, las suspensiones o bajas operativas, las sustituciones y las reincorporaciones documentadas. El historial no se sobrescribirá.
3. Antes del alta se comprobará que la persona no es Iniciado y que existen medios efectivos de separación. La habilitación operativa requerirá designación, verificación del Director de Cumplimiento y aceptación. Los sustitutos estarán sujetos a iguales requisitos.
4. Los intermediarios externos y las personas de contacto se identificarán en un apartado diferenciado, junto con su mandato y las garantías de independencia y control. Ello no convierte a todo el personal del intermediario en Persona Sujeta.
5. El registro se actualizará inmediatamente ante cambios, se revisará al menos anualmente y se conservará al menos cinco años desde la última actualización de cada asiento, sin perjuicio del artículo 40.
Artículo 18. Conservación, confidencialidad y protección de los registros
1. Los registros de los artículos 14 a 17 tendrán acceso restringido, responsable de custodia, controles de integridad, historial de cambios y copias de seguridad recuperables.
2. Las relaciones del artículo 15 y el registro del artículo 14 se conservarán al menos cinco años desde su creación o última actualización. Los plazos especiales y las medidas de preservación del artículo 40 prevalecerán cuando exijan conservación adicional.
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026
3. Los datos se tratarán para cumplir las obligaciones legales y los controles internos legítimos, con la base jurídica que corresponda a cada tratamiento, minimización de datos y medidas de seguridad proporcionadas. Se facilitará información sobre responsabl e, finalidad, base jurídica, destinatarios, conservación y derechos; su ejercicio se atenderá con los límites legales aplicables.
4. La información se facilitará solo a quienes la necesiten para cumplir sus funciones y a las autoridades competentes. El Director de Cumplimiento coordinará la entrega y conservará constancia de su alcance, destinatario, fecha y medio.
TÍTULO IV
Operaciones Personales
Artículo 19. Régimen general de las Operaciones Personales
1. Las Personas Sujetas realizarán sus Operaciones Personales respetando las prohibiciones de abuso de mercado y las restricciones que les correspondan. No podrán eludirlas actuando por medio de terceros, cuentas ajenas, derivados o contratos de gestión.
2. Los Períodos Cerrados se aplican a las personas indicadas en el artículo 20; las comunicaciones legales, a las del artículo 22; y los controles adicionales, a sus destinatarios expresamente identificados. Las Personas Vinculadas no quedan sometidas automát icamente a la prohibición legal de Períodos Cerrados por su sola vinculación, sin perjuicio de las prohibiciones de uso de Información Privilegiada y de los controles internos que se establezcan válidamente. No obstante, el Director de Cumplimiento podrá extender, total o parcialmente, las restricciones de los Períodos Cerrados u otras restricciones temporales a las Personas Vinculadas cuando las circunstancias lo justifiquen. Las Personas con Responsabilidades de Dirección les darán traslado de ellas y velarán por su cumplimiento.
3. Cada obligado verificará antes de operar su situación y consultará al Director de Cumplimiento cuando exista duda. La responsabilidad personal de cumplimiento subsiste aunque intervenga un intermediario.
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026
Artículo 20. Períodos Cerrados
1. Las Personas con Responsabilidades de Dirección se abstendrán de realizar, directa o indirectamente, por cuenta propia o de terceros, operaciones sobre acciones o instrumentos de deuda de la Sociedad, o sobre derivados u otros instrumentos financieros vinc ulados a ellos, durante los treinta días naturales anteriores a la publicación de un informe financiero intermedio o de fin de ejercicio que la Sociedad esté obligada a hacer público. El Director Financiero comunicará al Director de Cumplimiento, al inicio de cada ejercicio, las fechas previstas de publicación de la información financiera periódica y, sin demora, cualquier cambio. El Director de Cumplimiento comunicará por escrito el calendario y sus cambios con antelación suficiente; la omisión del aviso no eliminará la prohibición aplicable.
2. La Sociedad, a través de su Director de Cumplimiento, podrá autorizar operaciones durante un Período Cerrado en los supuestos previstos en el artículo 19.12 del RAM y en su normativa de desarrollo, cuando concurran circunstancias excepcionales que requieran una venta inmediata o cuando, por las características de la operación, esta se encuentre comprendida en alguno de los restantes supuestos legalmente admitidos. La autorización requerirá solicitud previa y suficientemente justificada de la Persona con Responsabilidades de Dirección y deberá otorgarse expresamente y por escrito.
3. Asimismo, la Sociedad permitirá las operaciones comprendidas en el artículo 19.12 bis del RAM cuando no respondan a una decisión activa de inversión de la Persona con Responsabilidades de Dirección, deriven exclusivamente de factores externos o actuaciones de terceros o se realicen sobre la base de condiciones predeterminadas, incluido el ejercicio de derivados. Estos supuestos no estarán sometidos a una autorización discrecional de la Sociedad, sin perjuicio de la facultad del Director de Cumplimiento de recabar la información necesaria para comprobar el cumplimiento de los requisitos aplicables.
4. Las operaciones del Director de Cumplimiento que requieran autorización serán resueltas por el presidente del Consejo de Administración. Ninguno de los supuestos previstos en este artículo permitirá realizar operaciones utilizando Información Privilegiada. Las solicitudes, autorizaciones, comunicaciones y
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026 demás documentación justificativa se conservarán de conformidad con este Reglamento.
Artículo 21. Restricciones adicionales y autorización previa
1. El Director de Cumplimiento podrá prohibir determinadas operaciones o someterlas a autorización previa para todas o algunas Personas Sujetas cuando las circunstancias lo justifiquen. Documentará motivo, destinatarios, valores, operaciones, duración o condi ción de terminación y comunicaciones de inicio y levantamiento.
2. La solicitud contendrá los datos necesarios para valorar la operación y los posibles conflictos. La autorización será expresa, limitada a la operación y al período indicado y perderá eficacia si cambian sus presupuestos. El interesado deberá comunicar los cambios antes de operar. La autorización se otorga en el marco de la normativa aplicable y no legitima ninguna operación prohibida, en particular la realizada con Información Privilegiada.
3. El presidente del Consejo de Administración autorizará las operaciones del Director de Cumplimiento sometidas a este régimen. En caso de conflicto de quien deba resolver, se abstendrá y se acudirá al órgano competente conforme a las reglas de la Sociedad, sin que nadie pueda autorizar sus propias operaciones.
Artículo 22. Obligaciones de comunicación
1. Las Personas con Responsabilidades de Dirección comprendidas en el RAM y sus Personas Vinculadas notificarán a la Sociedad y a la CNMV las operaciones por cuenta propia sujetas al artículo 19 del RAM sin demora y, como máximo, dentro de los tres días hábil es siguientes a la operación, en el formato y por los medios exigidos. Se incluirán las operaciones ejecutadas por gestores de cartera cuando legalmente proceda.
2. La obligación se aplicará una vez alcanzado el umbral anual legalmente vigente, actualmente veinte mil euros, incluida la operación que lo alcance. A partir de esa primera comunicación, deberán notificarse todas y cada una de las operaciones
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026 subsiguientes efectuadas durante el mismo año natural. El cómputo se efectuará individualmente, sumando las operaciones sin compensar compras y ventas. Se atenderá a cualquier modificación válida del umbral y a las reglas de cómputo y exclusión de instrume ntos establecidas legalmente.
3. La Sociedad hará pública la información en el plazo previsto en el RAM para la publicación por el emisor de las operaciones notificadas. El Director de Cumplimiento verificará la integridad y los justificantes de recepción y publicación, sin desplazar la r esponsabilidad de notificar del obligado.
4. El Director de Cumplimiento podrá requerir a cualquier Persona Sujeta información sobre operaciones con los Valores Negociables o Instrumentos Financieros. El requerimiento se contestará en un máximo de tres días hábiles desde su remisión. Se conservarán las comunica ciones, rectificaciones, requerimientos y respuestas.
5. Las comunicaciones al Director de Cumplimiento previstas en este artículo podrán efectuarse mediante el modelo del Anexo VI, sin perjuicio de los formatos, medios y plazos exigibles para las notificaciones a la CNMV.
Artículo 23. Gestión discrecional de carteras y otros supuestos especiales
1. La gestión discrecional deberá ser efectivamente independiente, sin instrucciones ni influencia de la persona afectada sobre operaciones concretas y conforme a los criterios profesionales del gestor. Su contratación no constituye una exención general de la s prohibiciones de abuso de mercado ni de los Períodos Cerrados.
2. El interesado comunicará al Director de Cumplimiento la existencia del contrato y facilitará sus condiciones relevantes cuando le sean requeridas. Cualquier excepción a restricciones se examinará conforme a la normativa vigente; durante un Período Cerrado no se presumirá dispensada la operat iva por el mero carácter discrecional de la gestión.
3. Se establecerá contractualmente que el gestor comunique las operaciones sin demora y con tiempo suficiente para que el interesado cumpla el plazo legal de
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026 tres días hábiles. Las notificaciones del artículo 22 subsisten aunque no haya intervención del titular en la decisión.
4. Los cambios de mandato y las instrucciones que afecten a los Valores Negociables o Instrumentos Financieros se someterán a las mismas cautelas que la operativa a la que se refieran. La persona afectada no revelará Información Privilegiada al gestor para in fluir en su actuación.
TÍTULO V
Manipulación de mercado Artículo 24. Prohibición de manipulación de
mercado
Se prohíbe manipular o intentar manipular el mercado, por cuenta propia o ajena, mediante operaciones, órdenes, comunicaciones u otras conductas. La prohibición alcanza a las Operaciones de Autocartera y no depende de que se obtenga un beneficio o de que u na orden llegue a ejecutarse.
Artículo 25. Conductas constitutivas de manipulación de mercado
1. Constituyen conductas relevantes las que transmitan o puedan transmitir señales falsas o engañosas sobre oferta, demanda o precio; fijen o puedan fijar un precio anormal o artificial; o afecten al precio mediante mecanismos ficticios, engaño o artificio, c on el alcance y las excepciones estrictas del RAM.
2. Se incluyen la difusión de información o rumores falsos o engañosos cuando se sepa o deba saberse su falsedad; la manipulación de índices de referencia; la creación de posiciones dominantes que distorsionen precios o condiciones; y las operaciones de apert ura o cierre que induzcan o puedan inducir a error.
3. También se incluyen las órdenes, modificaciones o cancelaciones que perturben la negociación, oculten órdenes auténticas o generen señales engañosas, incluso mediante algoritmos, y la difusión interesada de opiniones después de tomar posiciones sin revelar adecuadamente el conflicto.
4. En autocartera se prestará especial atención a operaciones cruzadas o concertadas, órdenes sin intención real de ejecución, concentración en
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026 momentos sensibles, patrones de cancelación y actuaciones destinadas a sostener una cotización o aparentar liquidez. Los indicadores se evaluarán conjuntamente y no como umbrales que legitimen automáticamente la operativa.
Artículo 26. Operaciones y conductas legítimas
1. La excepción del artículo 5 del RAM para programas de recompra y estabilización solo operará respecto de las prohibiciones y conductas que cubre y cuando se cumplan todos sus requisitos y los de su normativa de desarrollo. La denominación de una operación como recompra no acredita el cumplimiento.
2. Los contratos de liquidez amparados por una práctica de mercado aceptada se examinarán conforme a los artículos 12.1.a y 13 del RAM y a la Circular 1/2017 de la CNMV, en su redacción vigente. Su protección frente a determinadas conductas de manipulación no constituye una dispensa general del régimen de Información Privilegiada.
3. La falta de cobertura por un puerto seguro no hace ilícita automáticamente una operación, pero exige acreditar su legitimidad y someterla a todos los controles aplicables. Tampoco el cumplimiento de un límite aislado de precio o volumen garantiza protecció n.
4. Se documentarán la base jurídica, el alcance de la protección invocada, sus condiciones y su cumplimiento continuado. No se admitirá una excepción genérica fundada únicamente en que la operación sea conforme con la normativa.
TÍTULO VI
Operaciones de Autocartera
Artículo 27. Principios generales y finalidades de las Operaciones de Autocartera
1. Toda Operación de Autocartera responderá a una finalidad legítima, identificada antes de su decisión, y se ajustará a la autorización de la Junta General de
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026 Accionistas, a los acuerdos del Consejo de Administración y a los límites legales y contractuales aplicables.
2. Podrán atender programas de adquisición aprobados, compromisos legítimos previamente contraídos o la provisión de liquidez mediante el régimen aplicable.
Ninguna finalidad permitirá intervenir artificialmente en la formación del precio, crear señales engañ osas o utilizar Información Privilegiada.
3. La operativa se desarrollará con neutralidad, transparencia frente a supervisores y organismos rectores y capacidad de reconstrucción documental. Como regla general se canalizará mediante programas de recompra o contratos de liquidez que cumplan efectivame nte sus respectivos requisitos. La operativa fuera de ellos se someterá al artículo 32.4.
Artículo 28. Competencias y organización de la gestión de la autocartera
1. Las Operaciones de Autocartera se desarrollarán dentro de las autorizaciones societarias y de los acuerdos y mandatos adoptados por los órganos competentes de la Sociedad. El Director Financiero designará por escrito a los Gestores de Autocartera y, entre ellos, al Responsable de Coordinación de la Autocartera, así como a sus respectivos sustitutos, delimitando sus facultades.
Ninguna persona designada podrá ser Iniciado.
2. Los Gestores de Autocartera actuarán con autonomía respecto de las áreas y personas que deban permanecer separadas de la gestión de autocartera y adoptarán las decisiones operativas dentro del mandato, sin perjuicio de las funciones de coordinación atribui das al Responsable de Coordinación de la Autocartera.
3. Corresponde al Responsable de Coordinación de la Autocartera, bajo la dependencia del Director Financiero:
a) mantener una posición consolidada y actualizada de todas las Operaciones de Autocartera, cualquiera que sea el cauce por el que se realicen, incluidas las órdenes vivas, las operaciones pendientes de liquidación, los compromisos existentes y la exposición derivada de instrumentos financieros;
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026 b) comprobar el margen disponible respecto de los límites aplicables y verificar la compatibilidad entre las distintas modalidades de Operaciones de Autocartera conforme al artículo 32;
c) centralizar los flujos de información entre los Gestores de Autocartera y los intermediarios, y recibir y conciliar la información sobre órdenes, modificaciones, cancelaciones, ejecuciones, liquidaciones, posiciones y saldos;
d) revisar el cumplimiento de los contratos y mandatos suscritos con intermediarios, sin interferir en las decisiones de negociación que correspondan a un intermediario que deba actuar con independencia;
e) preparar y coordinar las comunicaciones, notificaciones y publicaciones relativas a la autocartera ante la CNMV, los organismos rectores de los mercados u otras autoridades, remitirlas cuando esté habilitado para ello o, en otro caso, facilitarlas al inter locutor autorizado, y comprobar su contenido y su presentación en plazo;
f) mantener el archivo y elaborar el informe mensual previstos en el artículo
34; y
g) comunicar sin demora al Director Financiero y al Director de Cumplimiento cualquier discrepancia, incidencia, retraso o riesgo de incumplimiento.
4. Estas funciones se desarrollarán en el procedimiento correspondiente y se entienden sin perjuicio de las de verificación que corresponden al Director de Cumplimiento.
5. El Director Financiero asegurará los medios y la organización. Si dispone de Información Privilegiada, no impartirá instrucciones operativas ni influirá en decisiones de negociación basadas en ella. Las aprobaciones corporativas generales se distinguirán de la decisi ón operativa y no vaciarán la independencia del Gestor de Autocartera o del intermediario.
6. El Director de Cumplimiento verificará las habilitaciones, la adecuada segregación de funciones, las restricciones aplicables y las evidencias de los controles establecidos, y podrá requerir la información necesaria y activar las medidas de suspensión previstas en este Reglamento. No corresponderá al Director de Cumplimiento seleccionar la oportunidad comercial ni los parámetros discrecionales de cada orden. Las conciliaciones y revisiones de la operativa deberán realizarse con un
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026 grado de independencia adecuado respecto de la ejecución de las órdenes, atendiendo a la estructura organizativa de la Sociedad y a la naturaleza y volumen de la operativa.
7. La Comisión de Sostenibilidad y Cumplimiento supervisará el sistema de gestión y control de las Operaciones de Autocartera. La Comisión de Auditoría recibirá la información prevista en el artículo 34 en el ejercicio de sus funciones de supervisión de la in formación financiera y del control interno. El Consejo de Administración será informado periódicamente de la operativa de autocartera, así como de las incidencias relevantes que, por su naturaleza o gravedad, deban ser puestas en su conocimiento. El recurs o a uno o varios intermediarios no excluirá las obligaciones de control y supervisión que correspondan a la Sociedad.
Artículo 29. Independencia, segregación e incompatibilidades de los Gestores de
Autocartera
1. Los Gestores de Autocartera no participarán en circuitos, reuniones, listas de distribución o repositorios de Información Privilegiada. Se separarán los accesos, comunicaciones y facultades de quienes la conozcan de los de quienes decidan o puedan influir en la negociación. Las barreras se comprobarán periódicamente y ante cambios de funciones.
2. Quien acceda, incluso accidentalmente, a datos que puedan constituir Información Privilegiada lo comunicará inmediatamente al Director de Cumplimiento, dejará de adoptar o transmitir decisiones operativas y preservará el contenido recibido. No esperará a l a declaración mensual ni a una calificación definitiva.
3. El Director de Cumplimiento documentará la incidencia y acordará la suspensión cautelar de la habilitación; registrará la baja o suspensión operativa en el Registro de Gestores de Autocartera y, cuando corresponda, el alta en la Lista de Iniciados con las fechas y ho ras reales. Se retirarán los permisos incompatibles y se impedirá que la persona suspendida influya por vías indirectas.
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026 4. El Director Financiero designará un sustituto independiente previamente verificado conforme al artículo 17. El sustituto no recibirá la Información Privilegiada ni instrucciones basadas en ella. Si no existe sustituto o no se puede acreditar independencia, se suspend erán nuevas decisiones operativas y se aplicará el artículo 33.
5. Las órdenes pendientes se identificarán y someterán de inmediato al Director de Cumplimiento para determinar su tratamiento jurídicamente procedente. El Gestor de Autocartera afectado no las modificará ni cancelará por iniciativa propia sobre la base de la información recibida. El expediente distinguirá el bloqueo de nuevas órdene s de la decisión sobre las existentes.
6. La reincorporación exigirá que haya cesado el impedimento material, verificación escrita del Director de Cumplimiento y confirmación de la designación por el Director Financiero, con restablecimiento controlado de permisos. La salida del proyecto o la baja de una lista no bastan si la persona conserva Información Privilegiada.
Artículo 30. Reglas de ejecución de las Operaciones de Autocartera
1. Las Operaciones de Autocartera se ejecutarán de conformidad con la normativa aplicable, las autorizaciones de la Junta General de Accionistas, los acuerdos y mandatos aprobados por los órganos competentes de la Sociedad y las demás reglas previstas en este Reglamento.
2. En la ejecución de las Operaciones de Autocartera se asegurará en todo momento la neutralidad en el proceso de libre formación del precio de las acciones de la Sociedad, evitando cualquier actuación que pueda constituir o favorecer una conducta de manipula ción de mercado. Esta cautela será especialmente exigible cuando la operativa se realice de forma discrecional fuera de un programa de recompra o de una práctica de mercado aceptada.
3. Las operaciones en mercado se canalizarán a través de un miembro del mercado o, cuando resulte justificado, de un número limitado de intermediarios. Cuando intervenga más de un intermediario, el Responsable de Coordinación de la Autocartera controlará de f orma agregada las órdenes y operaciones ejecutadas y verificará el cumplimiento de los límites y restricciones aplicables.
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026
4. Las órdenes respetarán las condiciones de precio, volumen, momento de ejecución y demás requisitos de negociación que resulten aplicables a la modalidad de Operación de Autocartera de que se trate. En particular, cuando las operaciones se realicen al margen de un programa de recompra o de una práctica de mercado aceptada, se observarán las prohibiciones, requisitos y cautelas que resulten aplicab les conforme a la normativa sobre abuso de mercado y al presente Reglamento, atendiendo a las circunstancias concretas de la operación.
5. En la operativa ordinaria de autocartera no se mantendrán simultáneamente órdenes de compra y de venta sobre acciones de la Sociedad ni se cursarán órdenes o instrucciones destinadas a generar señales falsas o engañosas sobre la oferta, la demanda, el prec io o el volumen negociado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la operativa propia de los contratos de liquidez u otras modalidades legalmente admitidas, que se regirán por su normativa específica.
6. Antes de cursar una orden, los Gestores de Autocartera deberán comprobar que esta se encuentra comprendida dentro del mandato y de los límites aplicables y que no concurre ninguna circunstancia que determine la suspensión o limitación de la operativa confo rme al artículo 33.
7. Las instrucciones, órdenes, modificaciones, cancelaciones y operaciones ejecutadas deberán quedar suficientemente documentadas para permitir su identificación, seguimiento y reconstrucción, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 y 40.
Artículo 31. Restricciones relativas a contrapartes
1. En la operativa ordinaria de mercado no se concertarán compras o ventas con sociedades del Grupo, consejeros, accionistas significativos conforme a la normativa aplicable o personas interpuestas de cualquiera de ellos. Se prohíbe pactar cruces o utilizar t erceros para eludir esta restricción.
2. En operaciones anónimas de mercado se aplicarán las medidas razonables de identificación y prevención disponibles a través del intermediario. Si se conoce una contraparte restringida o existen indicios de concertación, se comunicará
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026 inmediatamente al Director de Cumplimiento y se detendrán nuevas instrucciones afectadas, sin cancelar automáticamente órdenes sobre la base de Información Privilegiada.
3. Las operaciones corporativas singulares fuera de la operativa ordinaria, incluidas transmisiones para planes de empleados o reorganizaciones, exigirán decisión específica, justificación económica y de precio e informe del Director de Cumplimiento. Se aplic arán la Política de operaciones vinculadas y conflictos de interés y las abstenciones, aprobaciones y publicaciones legalmente exigibles. La autorización como operación vinculada no dispensa del régimen de abuso de mercado.
4. Se archivarán las comprobaciones de contraparte, conflictos, beneficiario cuando proceda y autorizaciones, dejando constancia de las limitaciones de identificación propias de la negociación anónima.
Artículo 32. Programas de recompra, contratos de liquidez y otras Operaciones de
Autocartera
1. Cada modalidad se identificará en un expediente separado. El Responsable de Coordinación de la Autocartera, con verificación del Director de Cumplimiento, comprobará antes del inicio sus requisitos societarios, finalidad, publicidad, límites, independencia, registros y obligaciones de comunicación.
2. Los programas que pretendan acogerse al artículo 5 del RAM tendrán exclusivamente finalidades comprendidas en él y cumplirán las condiciones de transparencia y negociación del RAM y del Reglamento Delegado (UE) 2016/1052. Se documentarán el anuncio previo, cambios, operaciones, comunicaciones a la autoridad competente y publicaciones, dentro de sus plazos. La ficha regulatoria identificará el vencimiento de cada obligación y la persona encargada; la referen cia legal no sustituirá ese calendario.
3. Los contratos de liquidez se formalizarán con intermediario habilitado y se ajustarán a la práctica de mercado aceptada vigente, incluidas independencia, cuentas y recursos asignados, límites, suspensión y transparencia. No se impartirán al intermediario i nstrucciones sobre decisiones de compra o venta
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026 que comprometan su independencia. Se conservarán los informes del intermediario.
4. Las operaciones no cubiertas por los regímenes previstos en los apartados anteriores requerirán, antes de su ejecución, una evaluación documentada de su finalidad, modalidad, condiciones y riesgos que permita acreditar su legitimidad y el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de abuso de mercado. Su aprobación corresponderá al órgano o persona competente conforme a los acuerdos, mandatos y delegaciones vi gentes en cada momento. El Director de Cumplimiento realizará, con carácter previo a la ejecución, una valoración específica de la operación desde la perspectiva de abuso de mercado y del cumplimiento de los controles previstos en este Reglamento, sin que dicha valoración alcance a su oport unidad económica, financiera o comercial. Estas operaciones no podrán presentarse como amparadas por un puerto seguro y, si no pudiera acreditarse suficientemente su legitimidad o el cumplimiento de los controles aplicables, no se ejecutarán.
5. La estabilización solo se realizará cuando proceda bajo su régimen propio, durante sus períodos, límites y condiciones, con identificación de la entidad responsable y de las comunicaciones exigidas. Ninguna modalidad quedará exenta de registro y supervisió n por su sola denominación.
6. Ninguna modalidad de Operación de Autocartera podrá iniciarse, modificarse o reanudarse, ni coexistir con otra incompatible, sin la verificación previa del Responsable de Coordinación de la Autocartera sobre su compatibilidad con las restantes modalidades vigentes y sobre el margen disponible respecto de los límites aplicables. Esta verificación no le permitirá interferir en las decisiones de negociación que corresponda n a un intermediario que deba actuar con independencia.
7. Mientras esté vigente un contrato de liquidez, ni la Sociedad ni las sociedades del Grupo realizarán, directa o indirectamente, otras Operaciones de Autocartera, salvo en los supuestos en que la normativa aplicable y el propio contrato admitan su suspensió n para realizarlas. En tales supuestos, la operación no podrá iniciarse hasta que el Responsable de Coordinación de la Autocartera haya verificado que la suspensión ha sido comunicada al intermediario, que este ha confirmado su efectividad y que se ha determinado el tratamiento de las órdenes pendientes.
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026 El contrato no se reanudará hasta que la operación haya concluido. El Responsable de Coordinación de la Autocartera informará al Director de Cumplimiento de la suspensión y de la reanudación y conservará la evidencia correspondiente.
Artículo 33. Suspensión o limitación de la operativa
1. Se suspenderán nuevas decisiones u órdenes afectadas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
(i) acceso a Información Privilegiada por quienes decidan o puedan influir en la operativa, o indicios fundados de que las medidas de segregación han dejado de ser efectivas;
(ii) fallos de control;
(iii) superación o imposibilidad de verificar los límites aplicables;
(iv) dudas fundadas sobre la legalidad o neutralidad de la
operativa;
(v) anomalías relevantes de mercado;
(vi) falta de habilitación del Gestor de Autocartera; o (vii) instrucción del órgano competente o de una autoridad supervisora.
2. El Gestor de Autocartera detendrá su actuación y avisará inmediatamente al Director de Cumplimiento. Este podrá ordenar medidas cautelares, delimitar su alcance y comunicarlas al Director Financiero, al Responsable de Coordinación de la Autocartera y al intermediario sin trasladar información reservada innecesaria. Las órdenes existentes se tratarán conforme al artículo 29.5 y al régimen legal y contractual aplicable.
3. Durante los Períodos Cerrados se extremarán las cautelas sobre la operativa de autocartera y se procurará evitar o reducir la operativa discrecional dirigida por la Sociedad. Podrán mantenerse aquellas modalidades cuya ejecución resulte legalmente permitid a y respecto de las cuales se encuentren adecuadamente documentadas la independencia de la decisión, la ausencia de utilización de Información Privilegiada y el cumplimiento de los requisitos aplicables, prestando especial atención a los programas de recom pra y contratos de liquidez.
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026 4. La reanudación requerirá evidencia de subsanación y evaluación escrita del Director de Cumplimiento, confirmación de la persona habilitada y comunicación verificable al intermediario. Cuando la suspensión proceda del Consejo de Administración o de una auto ridad, se respetarán sus condiciones de levantamiento. Se registrarán tiempos, órdenes afectadas, decisiones, responsables y comprobaciones.
5. La referencia a los Períodos Cerrados en este artículo no supone la extensión a la Sociedad de la prohibición prevista en el artículo 20 para las Personas con Responsabilidades de Dirección.
Artículo 34. Registro, seguimiento y reporte de las Operaciones de Autocartera
1. El Responsable de Coordinación de la Autocartera mantendrá un archivo de todas las Operaciones de Autocartera ordenadas y realizadas que permita identificar y reconstruir suficientemente su finalidad, el mandato en cuyo marco se hayan realizado, las instrucciones y órde nes cursadas, el intermediario utilizado, su ejecución y las incidencias que, en su caso, se hayan producido.
2. Se realizará un seguimiento continuado de la evolución de los precios de cotización y de los volúmenes de negociación de las acciones de la Sociedad, así como del cumplimiento de los límites y condiciones aplicables a la operativa. El Responsable de Coordinación de la Autocartera contrastará las órdenes y ejecuciones con la información facilitada por los intermediarios con la periodicidad adecuada a la naturaleza y volumen de la operativa, de forma que puedan detectarse y corregirse sin demora dis crepancias relevantes.
3. El Responsable de Coordinación de la Autocartera elaborará mensualmente un informe sobre la negociación llevada a cabo con acciones propias y demás instrumentos comprendidos en el ámbito de las Operaciones de Autocartera, conciliado con la posición consolidada, que remi tirá a la Comisión de Auditoría previa revisión por el Director Financiero y el Director de Cumplimiento. La información permitirá conocer, al menos, las operaciones realizadas, las posiciones mantenidas, la finalidad y modalidad de la operativa, el cumplimiento de los límites aplicables y las suspensiones, incidencias o desviaciones relevantes que se hubieran producido. Est a información se pondrá asimismo a disposición
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026 de la Comisión de Sostenibilidad y Cumplimiento a través del Director de Cumplimiento.
4. El Consejo de Administración será informado periódicamente de la operativa de autocartera, de forma que pueda conocer la totalidad de las operaciones realizadas y el funcionamiento de los controles establecidos, así como siempre que lo solicite.
5. Las anomalías, incumplimientos o incidencias relevantes se comunicarán inmediatamente al Director de Cumplimiento y al Director Financiero y, cuando por su naturaleza o gravedad proceda, al presidente de la Comisión de Sostenibilidad y Cumplimiento, al presidente de la Comisión de Auditoría y al presidente del Consejo de Administración, sin esperar al reporte periódico.
6. Las incidencias detectadas, las medidas adoptadas para su contención o corrección y la verificación de su adecuada resolución deberán quedar documentadas y conservarse de conformidad con el artículo 40.
TÍTULO VII
Operaciones Personales de los Gestores de Autocartera
Artículo 35. Régimen aplicable
1. Los Gestores de Autocartera quedarán sometidos al régimen de Operaciones Personales previsto en el Título IV y se abstendrán de utilizar los recursos corporativos destinados a la gestión de autocartera para realizar operaciones por cuenta propia. Asimismo, se abstendrán de operar anticipadamente conociendo la próxima actuación de la Sociedad sobre sus propias acciones y de utilizar en beneficio propio o de terceros cualquier información conocida como consecuencia de su participación en la gestión de la auto cartera.
2. Sin perjuicio de las restantes obligaciones previstas en este Reglamento, los Gestores de Autocartera comunicarán al Director de Cumplimiento, por cualquier medio que permita acreditar su recepción, al menos veinticuatro horas antes de cursar la correspondiente orden, su intención de realizar una Operación
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026 Personal sobre Valores Negociables o Instrumentos Financieros. Esta comunicación podrá realizarse mediante el modelo del Anexo VI, indicando su carácter previo y los datos conocidos de la operación prevista.
3. Cuando, por razones justificadas de urgencia, no resulte posible efectuar la comunicación con la antelación prevista en el apartado anterior, podrá realizarse en un plazo inferior, siempre que se obtenga previamente la autorización expresa del Director de Cumplimiento.
4. La comunicación o, en su caso, autorización prevista en este artículo no eximirá del cumplimiento de las prohibiciones y restricciones que resulten aplicables, en particular las derivadas de la posesión de Información Privilegiada, los Períodos Cerrados o cualesquiera restricciones adicionales establecidas conforme a este Reglamento.
Artículo 36. Obligaciones de información y declaraciones periódicas
1. Sin perjuicio de las obligaciones de comunicación que, en su caso, les resulten aplicables conforme al artículo 22, los Gestores de Autocartera comunicarán al Director de Cumplimiento las Operaciones Personales ejecutadas de conformidad con las obligaciones previstas en el presente Reglamento. Para estas comunicaciones podrá utilizarse el modelo del Anexo VI, identificando, cuando existan, la comunicación previa y la au torización correspondiente. Su presentación no sustituirá la declaración mensual del Anexo V.
2. Adicionalmente, cada Gestor de Autocartera remitirá mensualmente al Director de Cumplimiento la declaración prevista en el Anexo V, dentro del plazo y por el medio que este determine. La declaración deberá indicar, al menos:
a) si durante el período correspondiente ha tenido acceso a cualquier dato que pudiera constituir Información Privilegiada;
b) si se han producido incidencias relativas a la segregación de funciones o al acceso a información;
c) si ha sido objeto de suspensión, sustitución o reincorporación como Gestor de Autocartera; y d) si ha realizado Operaciones Personales sometidas a las obligaciones previstas en el artículo 35.
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026 3. Cuando concurra alguna de las circunstancias anteriores, la declaración identificará la comunicación o expediente correspondiente, sin reproducir innecesariamente Información Privilegiada o información reservada.
4. La declaración mensual no sustituye en ningún caso la obligación de comunicar inmediatamente el acceso a Información Privilegiada o cualquier incidencia que pueda comprometer la independencia del Gestor de Autocartera, ni permite demorar la abstención o su spensión que proceda conforme a los artículos 29 y 33.
5. El Director de Cumplimiento verificará la recepción y coherencia de las declaraciones con los registros e incidencias de los que disponga y requerirá la subsanación de las omisiones o inconsistencias detectadas. Cuando estas generen dudas relevantes sobre la habilita ción del Gestor de Autocartera, podrá acordar cautelarmente su suspensión hasta que hayan sido aclaradas.
TÍTULO VIII
Supervisión y aplicación del Reglamento Artículo 37. Funciones del Director de
Cumplimiento
1. Corresponde al Director de Cumplimiento velar por el cumplimiento del Reglamento; gestionar su comunicación y la adhesión a él; mantener los registros y listas; coordinar la identificación y protección de Información Privilegiada;
tramitar consultas y autorizaciones de su compet encia; controlar las comunicaciones y conservar sus evidencias.
2. En autocartera verificará segregación y habilitaciones, recibirá las declaraciones mensuales, requerirá la información necesaria, revisará la evidencia de controles y coordinará el registro, escalado y seguimiento de incidencias. Podrá acordar restriccione s y suspensiones cautelares en los términos de este Reglamento.
3. Dispondrá de acceso a los datos necesarios y de comunicación directa con la Comisión de Sostenibilidad y Cumplimiento. Informará periódicamente al Consejo de Administración del contenido de los archivos y siempre que se le solicite, respetando la confidenc ialidad. Sus funciones de control no sustituyen la responsabilidad de los Gestores de Autocartera y del Responsable de
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026 Coordinación de la Autocartera ni la supervisión de la Comisión de Sostenibilidad y Cumplimiento.
Artículo 38. Funciones de la Comisión de Sostenibilidad y Cumplimiento
1. Corresponde a la Comisión de Sostenibilidad y Cumplimiento supervisar el cumplimiento efectivo del Reglamento y la eficacia de los procedimientos y controles que lo desarrollan, así como informar al Consejo de Administración y proponerle las reformas y mej oras que estime oportunas, de acuerdo con los Estatutos Sociales y el Reglamento del Consejo de Administración.
2. Podrá requerir al Director de Cumplimiento la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. Recibirá la información sobre autocartera prevista en este Reglamento, examinará las incidencias y el cierre de medidas correctoras y evaluará al menos anualmente la eficacia de los controles, con especial atención a segregación, compatibilidad entre modalidades, registros, órdenes, declaraciones y conservación de evidencia.
3. La revisión de eficacia podrá incluir muestras de operaciones y pruebas de reconstrucción documental realizadas por personas que no hayan ejecutado los controles revisados, recurriendo a apoyo independiente cuando sea necesario.
Se documentarán alcance, de ficiencias, responsables y plazos de mejora.
4. Informará al Consejo de Administración al menos anualmente y cuando resulte necesario o se le requiera sobre medidas adoptadas, grado de cumplimiento, incidencias y expedientes. Las incidencias graves se elevarán inmediatamente.
Artículo 39. Interpretación, desarrollo y colaboración
1. El Director de Cumplimiento será el punto de contacto para consultas e incidencias y facilitará un canal corporativo seguro y sus datos de contacto al comunicar el Reglamento. Resolverá las consultas y dudas de aplicación del Reglamento e informará periódicamente a l a Comisión de Sostenibilidad y Cumplimiento de los criterios adoptados. Las dudas interpretativas de especial relevancia se someterán al Consejo de Administración, previo informe de la Comisión. La consulta no autoriza a operar mientras subsista una duda r elevante.
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2. El Director de Cumplimiento podrá aprobar los procedimientos y modelos de desarrollo del Reglamento, informando de ello a la Comisión de Sostenibilidad y Cumplimiento. No podrán alterar el Reglamento ni ampliar excepciones legales.
Se mantendrá un inventar io de versiones y fechas de vigencia.
3. Las Personas Sujetas colaborarán, aportarán información veraz y completa y atenderán los requerimientos. Se organizará formación al incorporarse y periódicamente según el riesgo, con actualización ante cambios relevantes y formación específica de los Gesto res de Autocartera antes de su habilitación. Se conservarán convocatorias, contenidos, asistencia y comprobaciones de comprensión.
4. Los procedimientos y controles se revisarán al menos anualmente y tras incidencias relevantes, cambios normativos u organizativos. Se registrará la implantación efectiva de las mejoras y su verificación.
Artículo 40. Archivo, conservación y trazabilidad documental
1. El Director de Cumplimiento será responsable de coordinar el archivo de comunicaciones, notificaciones y actuaciones derivadas del Reglamento. El Responsable de Coordinación de la Autocartera custodiará los soportes operativos con acceso íntegro para el Director de Cumplimiento y los órganos de supervisión. Se identificará la ubicación y el custodio de cada clase documental.
2. El archivo comprenderá registros y sus versiones, adhesiones, listas, calificaciones de información, decisiones de publicación y retraso, prospecciones, consultas, autorizaciones y denegaciones, mandatos, datos de mercado, instrucciones, órdenes y ejecucio nes, conciliaciones, declaraciones mensuales, suspensiones y reanudaciones, incidencias, formación, revisiones e informes a órganos y autoridades.
3. La documentación general se conservará al menos cinco años desde la actuación o cierre del expediente; las listas y registros seguirán sus cómputos específicos.
Los documentos sujetos a plazos legales superiores, incluidos los mercantiles
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026 que procedan, se conservarán durante estos. Se evitará retener datos personales innecesarios más allá de la finalidad y base jurídica aplicables.
4. Cuando exista una inspección, requerimiento, investigación, litigio o indicio razonable de controversia, el Director de Cumplimiento ordenará preservar la documentación relacionada, incluso si vence el plazo ordinario. Identificará alcance, custodios y sistemas, suspenderá borrados automáticos y solicitará preservación a intermediarios y terceros. No se destruirá hasta levantamiento documentado de la medida tras comprobar las obligaciones pendientes.
5. Se conservarán los originales y metadatos cuando resulten disponibles o aplicables, identificadores, secuencia de versiones y trazas de acceso. Las correcciones añadirán una nueva versión con motivo, autor y fecha; no se reconstruirán registros retrospectivos como si fueran contemporáneos ni se eliminarán evidencias desfavorables. Las reconstrucciones necesarias se identificarán como t ales y citarán sus fuentes y limitaciones.
6. Los sistemas permitirán recuperar expedientes completos en plazo compatible con requerimientos de supervisión y acreditar la cadena entre decisión, orden, ejecución y control. Se realizarán pruebas periódicas de recuperación y de restauración de copias cua ndo proceda atendiendo a los sistemas utilizados. Las entregas a autoridades se registrarán con índice de documentos y constancia de integridad.
TÍTULO IX
Incumplimiento
Artículo 41. Consecuencias del incumplimiento
1. El incumplimiento tendrá las consecuencias previstas en la legislación y, cuando corresponda, en el régimen laboral, disciplinario o societario aplicable. La tramitación respetará las competencias, garantías y derechos de las personas afectadas. Cuando el incumplimiento afecte a obligaciones legales, podrá ser constitutivo de infracción administrativa, incluso muy grave, conforme al RAM y a la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, así como de delito en los s upuestos tipificados en el Código Penal.
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2. La instrucción de los expedientes por incumplimiento del Reglamento corresponderá al Director de Cumplimiento, que propondrá las medidas que procedan al órgano o dirección con competencia disciplinaria o, respecto de los miembros del Consejo de Administrac ión, al propio Consejo, e informará a la Comisión de Sostenibilidad y Cumplimiento. Cuando el Director de Cumplimiento esté afectado, este deberá comunicarlo a la Comisión de Sostenibilidad y Cumplimiento que, a su vez, informará al Consejo de Administración para que este designe a la persona responsable de la instrucción.
Cuando los hechos se hayan conoci do a través del Sistema Interno de Información, la instrucción se coordinará con el Responsable del Sistema Interno de Información conforme a la normativa aplicable.
3. Las Personas Sujetas comunicarán inmediatamente las infracciones o incidencias de las que tengan conocimiento al Director de Cumplimiento o, si este estuviera afectado, al presidente de la Comisión de Sostenibilidad y Cumplimiento, sin perjuicio de los can ales internos y externos legalmente disponibles. Se preservará la confidencialidad y se aplicarán las garantías de protección que correspondan.
4. Las medidas de contención, preservación y corrección se adoptarán sin esperar a la conclusión del expediente. No se alterarán ni destruirán registros por razón de una investigación o requerimiento
Aprobado por el Consejo de Administraci ón de COX INFRASTRUCTURE GROUP, S.A. en su reunión de fecha 30 de septiembre de 2026.
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ANEXO I
Declaración de adhesión o conformidad A la atención del Director de Cumplimiento de COX INFRASTRUCTURE GROUP, S.A.
Nombre y apellidos: _________ _____________________________________________ __ Identificación y cargo o función: __________________________________________ __ Fecha de recepción y versión del
Reglamento: __________________________________________
Declaro haber recibido y comprendido el Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores y acepto las obligaciones que me corresponden. Me comprometo a cumplirlo, comunicar los cambios relevantes para mi inclusión y consultar las dudas por el canal indicado por el Director de Cumplimiento.
Reconozco que el uso o comunicación ilícita de Información Privilegiada, la manipulación de mercado y otros incumplimientos pueden generar responsabilidades administrativas, penales y, cuando proceda, laborales o societarias. La adhesión no sustituye el reconocimiento específico exigido al incluirme en una Lista de Iniciados.
He recibido información sobre el tratamiento de mis datos por COX INFRASTRUCTURE GROUP, S.A. para cumplir sus obligaciones legales y gestionar los controles del Reglamento, con la base jurídica aplicable a cada finalidad. Los datos se conservarán conforme a los artículos 18 y 40 y podrán comunicarse a las autoridades competentes y a quienes deban intervenir legítimamente en el cumplimiento. Podré ejercer los derechos que resulten aplicables ante la Sociedad, a través de su Delegado de Protección de Datos, y reclamar ante la autoridad de protección de datos. El Director de Cumplimiento facilitará los datos de contacto vigentes y la información adicional correspondiente.
Lugar y fecha Firma
ESPACIO RESERVADO A LA SOCIEDAD
Constancia de recepción por el Director de Cumplimiento:
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ANEXO II
Modelo de comunicación a Personas Vinculadas Persona con Responsabilidades de Dirección: ___________________________________________ ___ Destinatario y relación que determina la vinculación: ______________________________________ _______ _ Fecha de efectos: _______________________________________ _______
Le comunico que, por la relación indicada, tiene la condición de Persona Vinculada a los efectos del artículo 19 del RAM y del Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores de COX INFRASTRUCTURE GROUP, S.A., del que se adjunta copia.
Deberá notificar a la Sociedad y a la CNMV sus operaciones por cuenta propia legalmente sujetas a comunicación, sin demora y como máximo en tres días hábiles desde su realización, una vez alcanzado el umbral anual aplicable, actualmente veinte mil euros, incluida la operación que lo alcance, sin compensar operaciones de signo contrario. A partir de esa primera comunicación, deberá notificar todas y cada una de las operaciones subsiguientes efectuadas durante el mismo año natural. La gestión discrecional no elimina las notificaciones que legalmente correspondan.
Consulte el artículo 22 para su régimen y los cambios normativos aplicables.
No podrá utilizar Información Privilegiada para operar, modificar o cancelar órdenes, recomendar operaciones o comunicarla ilícitamente. La mera condición de Persona Vinculada no le somete automáticamente a la prohibición legal de Períodos Cerrados de directivos, sin perjuicio de las restricciones temporales que, en su caso, le comunique la Sociedad.
Sus datos se incorporarán a la relación de Personas Vinculadas para el cumplimiento de obligaciones legales y se tratarán conforme a los artículos 18 y 40. Se facilitará la información de protección de datos y los canales vigentes de contacto, ejercicio de derechos y comunicación de operaciones. Esta notificación no constituye una solicitud de consentimiento como base del tratamiento legalmente obligatorio.
Firma de la Persona con Acuse del destinatario y fecha
Responsabilidades de
Dirección
Se conservará copia de la notificación y de su envío, aunque no se obtenga acuse.
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ANEXO III
Declaración de conformidad de Iniciados
A la atención del Director de Cumplimiento de COX INFRASTRUCTURE GROUP, S.A.
Nombre y apellidos: _____________________________________ Cargo, función y entidad: _____________________________________ Información Privilegiada / proyecto: _____________________________________ Fecha y hora de acceso a la Información
Privilegiada: ______________________________________
Declaro haber sido informado de mi inclusión en la correspondiente Lista de Iniciados por haber tenido acceso a Información Privilegiada y manifiesto conocer y comprender las obligaciones legales y reglamentarias derivadas de dicha condición.
En particular, mientras la información conserve su carácter privilegiado, me comprometo a:
a) mantener su estricta confidencialidad y adoptar las medidas necesarias para evitar su conocimiento por personas no autorizadas;
b) no adquirir, transmitir o ceder, directa o indirectamente, por cuenta propia o ajena, los Valores Negociables o Instrumentos Financieros a los que se refiera la Información Privilegiada, ni modificar o cancelar órdenes sobre ellos utilizando dicha información;
c) no recomendar o inducir a terceros a realizar, modificar o cancelar operaciones sobre la base de la Información Privilegiada;
d) no comunicar la Información Privilegiada a terceros salvo cuando resulte necesario en el ejercicio normal y legítimo de mi trabajo, profesión, cargo o funciones y de conformidad con la normativa aplicable y el Reglamento; y e) comunicar inmediatamente al Director de Cumplimiento cualquier acceso, comunicación, pérdida de confidencialidad o incidencia de la que tenga conocimiento en relación con la Información Privilegiada.
Declaro asimismo haber sido informado de que el uso o comunicación ilícita de Información Privilegiada puede dar lugar a responsabilidades administrativas y penales , así como, cuando proceda, a las consecuencias laborales, disciplinarias o societarias correspondientes.
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026 La inclusión en la Lista de Iniciados, así como la posterior comunicación de que la información ha dejado de tener carácter privilegiado, no afecta a las responsabilidades que pudieran derivarse de actuaciones realizadas durante el período en que dicha información tuvo tal condición.
He recibido asimismo la información correspondiente sobre el tratamiento de mis datos personales asociado a la llevanza de la Lista de Iniciados y al cumplimiento de las obligaciones legales de la Sociedad.
Lugar y fecha Firma del Iniciado
ESPACIO RESERVADO A LA SOCIEDAD
Fecha de recepción por el Director de Cumplimiento:
Referencia de la Lista de Iniciados:
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ANEXO IV
Declaración de aceptación de la condición de Gestor de Autocartera Nombre y apellidos: ________________________________ Función y referencia de designación por el Director Financiero: ________________________________ Fecha y hora previstas de habilitación: ________________________________
Declaro conocer y aceptar las obligaciones correspondientes a los Gestores de Autocartera, haber recibido la formación y el mandato aplicables y conocer sus límites, controles y canales de comunicación.
A la fecha de esta declaración manifiesto no disponer de Información Privilegiada. Me comprometo a mantener la confidencialidad de las estrategias y operaciones, respetar la segregación y no aceptar instrucciones que comprometan mi independencia o el cumplimiento del Reglamento.
Comunicaré inmediatamente cualquier acceso, incluso accidental, a datos que puedan constituir Información Privilegiada y dejaré de adoptar o transmitir decisiones operativas.
No modificaré ni cancelaré por iniciativa propia órdenes pendientes sobre la base de esa información; las identificaré para su tratamiento conforme a los artículos 29 y 33.
Cumpliré los controles de mis Operaciones Personales y presentaré la declaración mensual aun cuando no exista actividad. La presente declaración no sustituye las verificaciones de habilitación ni constituye una autorización de negociación.
Lugar y fecha Firma
ESPACIO RESERVADO A LA SOCIEDAD
Verificación del Director de Cumplimiento y referencia del registro: _________ _______________________ Confirmación de la designación y habilitación operativa: ________________________________
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ANEXO V
Declaración mensual de los Gestores de Autocartera
A la atención del Director de Cumplimiento de COX INFRASTRUCTURE GROUP, S.A.
Nombre y función: ___________________________________ _ Mes y año: __________________________________ __ Período del mes en que ejerció la función: ___________________________________
1. Durante el período indicado he tenido acceso a datos que pudieran constituir Información Privilegiada. ☐ SÍ ☐ NO En caso afirmativo, fechas y referencia segura de la comunicación inmediata y del
expediente:
2. He detectado incidencias de
segregación, instrucciones
incompatibles, conflictos o accesos indebidos. ☐ SÍ ☐ NO Referencias y fechas:
3. He estado suspendido, sustituido o
reincorporado
Fechas y referencias de las decisiones:
☐ SÍ ☐ NO
4. He realizado Operaciones Personales sujetas a control
Referencias de las comunicaciones y, en su caso, autorizaciones:
. ☐ SÍ ☐ NO
5. Observaciones, omisiones detectadas y medidas pendientes:
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Declaro que la información es completa y veraz según mi conocimiento. Esta declaración no sustituye las comunicaciones inmediatas ni permite aplazarlas. No adjunto Información Privilegiada por canales no autorizados.
Fecha Firma
ESPACIO RESERVADO A 1LA SOCIEDAD
Recepción y revisión por el Director de Cumplimiento: ______________________ Resultado, incidencias y referencias de subsanación: ______________________
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ANEXO VI
Modelo de comunicación de Operaciones Personales A la atención del Director de Cumplimiento de COX INFRASTRUCTURE GROUP, S.A.
Comunicación de Operaciones Personales sobre Valores Negociables o Instrumentos
Financieros1
Nombre y apellidos de la Persona Sujeta o del Gestor de Autocartera Persona Vinculada a la Persona con Responsabilidades de Dirección (en su
caso)
Motivo de la comunicación Fecha y lugar de la operación Tipo de operación ☐ Compra ☐ Venta ☐ Otra:
Valores Negociables o Instrumentos Financieros ☐ Acciones de COX INFRASTRUCTURE GROUP, S.A.
☐ Otro:
Número de instrumentos financieros Precio y moneda2 Descripción de los instrumentos
financieros
Mercado en el que se ha realizado la operación ☐ Mercado continuo ☐ Otro:
Intermediario (en operaciones realizadas mediante gestión discrecional de carteras)
Lugar y fecha: ____________________________________________________
Firma Firma de la Persona Vinculada
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Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores Septiembre 2026 1 Las notificaciones del artículo 22 se efectuarán una vez alcanzado el importe total de 20.000 euros en un año natural, incluida la operación que lo alcance y las posteriores, conforme a dicho artículo y al umbral vigente en cada momento.
Este umbral no limita las comunicaciones internas que correspondan conforme a los artículos 35 y 36. La presentación de este modelo no sustituye la notificación a la CNMV cuando sea exigible.
2 Si las operaciones se han realizado a distintos precios, se acompañará un cuadro con el número de instrumentos, el precio y la moneda de cada operación.
3 Cuando la operación haya sido realizada por una Persona Vinculada, los datos personales se tratarán y conservarán conforme a los artículos 18 y 40 del Reglamento.
_._
Cox Infrastructure Group, S.A.
Grupo COX
Política • Reglamento Interno de Conducta Mercado de
Valores
Responsable • Consejo de Administración / Comisión Cump.
Área • Corporativa – Cumplimiento Normativo Versión Fecha / Aprobación Cambios
Cox Infrastructure
Group, S.A. 29-30/09/2026 majv